sábado, septiembre 29, 2007

Artículo 11

Preámbulo: La mayoría de Constituciones contienen dos grupos de artículos que definen que y quienes son los sujetos de la Constitución. Esto es; ¿Que es el país? y ¿Quienes son los ciudadanos de ese país?

En la Constitución Bolivariana de 1999 la definición de – ¿Que es Venezuela? – se describe en el Titulo II, Capitulo 1, Artículos 10 al 15.

Articulo 11: “La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,” ... (Hacer click en el link arriba para leer el texto completo del Articulo 11) .....”acuerdos internacionales y la legislación nacional.”.....

Comentario 1: Esta primera parte del nuevo texto propuesto para el artículo 11 es exactamente igual al texto original en la Constitución Bolivariana de 1999. La descripción del territorio de Venezuela en ambos textos es sin embargo inusualmente prolija si consideramos el standard internacional y ciertamente mucho mas explicita que la descripción en la Constitución de 1961 y sus reformas de 1983.

Hay una razón para ello sin embargo, desde el ano 1961 a la fecha se han introducido una serie de cambios y nuevas definiciones legales en campo del derecho internacional e inclusive nuevos códigos completos de leyes como es el caso del Derecho del Mar.

No obstante que Venezuela fue uno de los países pioneros que promovieron la revolucionaria Convención del Mar y uno de los signatarios del acta de Montego Bay (1982) que aprobó el texto final de esta Convención, Venezuela no ha ratificado la Convención del Mar porque tiene observaciones al texto de los artículos que se refieren a la relimitación territorial de zonas costeras y mas específicamente al texto de los artículos 15, 74, 83 y 121(3).



La Constitución Bolivariana de 1999 sin embargo ha incorporado todos los conceptos legales y bondades de la Convención del Mar a la Constitución Venezolana pero sin aceptar o sujetarse a los artículos que estima no convienen a los intereses de Venezuela.

En este articulo, la Constitución Bolivariana de 1999 incorpora igualmente referencias a los derechos de Venezuela sobre el espacio extraterrestre. Actualmente la única aplicación practica de estos derechos son los referidos a las posiciones orbítales en lo que se conoce como la orbita geoestacionaria de Clarke donde se ubican la mayoría de satélites de comunicaciones. Estas posiciones orbítales son asignadas por la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) de la cual Venezuela es miembro. Al incluir estas referencias sin embargo, Venezuela se ha convertido en pionero de la causa por una Convención internacional que legisle el cada vez más controversial uso del espacio extraterrestre

...”El Presidente de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.”

Comentario 2: Las dos oraciones arriba mencionadas han sido agregadas al texto original del articulo 11 en la Constitución Bolivariana de 1999 y es una de la modificaciones sobre las cuales se esta pidiendo a los Venezolanos que voten. Estas dos oraciones sin embargo son peligrosas, erradas y absurdas en tantos niveles que voy a tratar de ser lo mas didáctico posible para explicarlas.

La ultima oración de este párrafo otorga al Presidente el poder de decretar “Autoridades Especiales” en situaciones de “contingencia”. La RAE (Real Academia Española) define la palabra “contingencia” como; “Posibilidad de que algo suceda o no suceda”; “Cosa que puede suceder o no suceder”.

De tal forma, esta oración otorga al Presidente el poder de nombrar “Autoridades Especiales” básicamente en todo tipo de situaciones, sean estas reales o imaginarias. La única condición que debe darse es que estas puedan suceder o no suceder.

Para que no exista duda alguna sobre el alcance ilimitado de este poder para nombrar “Autoridades Especiales” en cualquier tipo de situación la oración ratifica este concepto al indicar que estas autoridades también pueden ser nombradas en situaciones denominadas “etc”.

La RAE define la expresión “etc” de la siguiente manera: “expr. U. para sustituir el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar. Se emplea generalmente en la abreviatura etc.”

No obstante que las Constituciones deben ser documentos muy explícitos y precisos, es un hecho que aun las constituciones mejor escritas algunas veces son generales y hasta vagas al definir ciertos conceptos. Una constitución sin embargo no puede ser “indeterminada” y otorgar poderes al Presidente para que sean usados en forma “indeterminada” y en situaciones también “indeterminadas”.

Conviene mencionar que la intención de esta oración no es la de otorgar al Presidente poderes especiales para ser usados en casos de conmoción interior, desastres naturales u otras situaciones de emergencia. La Constitución Bolivariana de 1999 en el Titulo VII, Capitulo 2, artículos 337,338 y 339 ya concede poderes especiales al Presidente para actuar en este tipo de circunstancias y regula tanto la vigencia como la amplitud y uso de estos poderes. Por supuesto, también define específicamente cuales son estas situaciones.

Comentario 3: Los riesgos para la democracia Venezolana que esta frase plantea son mucho más profundos que las implicancias semánticas antes mencionadas.

En ningún lugar, ya sea del texto original de la Constitución Bolivariana de 1999 o del texto de las modificaciones constitucionales que hoy se proponen, existe referencia alguna al termino “Autoridades Especiales”. No hay pues ninguna referencia sobre que tanto poder se podría conceder a estas “Autoridades Especiales”.

Podría inferirse sin embargo, que como estas autoridades son nombradas en situaciones de contingencia (lo que sea que esto signifique) las mismas tendrían mas poder que las autoridades elegidas por el pueblo y/o aquellas determinadas por la Constitución quienes debemos asumir serian incapaces de manejar y/o controlar estas situaciones. Poder absoluto este que emanaría directamente del Presidente y que no esta limitado o siquiera regulado por la Constitución.

Tampoco existe ninguna referencia en los textos mencionados sobre cual seria la vigencia de estas autoridades, su salario, de donde saldría el presupuesto de las mismas, a quien tendrían que someterse y/o reportar, cual seria su responsabilidad, cual seria el alcance de sus poderes y/o las calificaciones personales, técnicas y profesionales que serian necesarias para poder ser nombradas como tal. De acuerdo al texto propuesto, cualquier persona podría ser nombrada “Autoridad Especial” con absoluto poder aunque dichas personas tuvieran prontuarios policiales y/o judiciales y, lo que es realmente curioso, aunque fueran extranjeros.

Para todos los efectos, esta última oración del texto modificado que se propone para el artículo 11 convierte todo el resto del texto constitucional en inservible. Realmente no interesa lo que diga la Constitución porque el Presidente tendría el poder de nombrar “Autoridades Especiales” con mayor poder que las autoridades electas y las designadas por la Constitución. El Presidente podría nombrar “Autoridades Especiales” de índole constitucional, legal, económica, social, de salud, de educación e inclusive religiosa para supervisar y decidir sobre todos los aspectos de la marcha del gobierno y los poderes del Estado.

Por si acaso existiera alguna duda sin embargo, la primera oración del párrafo que se propone en el texto modificado del artículo 11 establece una coartada a prueba de todo para que el Presidente pueda superar cualquier observación de índole legal, constitucional y/o de jurisprudencia que se oponga al uso de este poder.

Comentario 4: En la primera oración de este párrafo se autoriza al Presidente a decretar “Regiones Especiales Militares” con fines “estratégicos” y de defensa. Nuevamente en este párrafo el lenguaje utilizado es confuso, por decir lo menos, con el objeto de otorgar al Presidente poderes absolutos que están por encima de la Constitución y ciertamente van más allá del sentido común.

Según la RAE, el significado de la palabra “estratégico” es el siguiente: “De importancia decisiva para el desarrollo de algo”. En consecuencia, esta frase permite al Presidente decretar “Regiones Especiales Militares” con el único objeto de desarrollar algo; cualquier cosa que esto pueda ser.

Zonas y/o áreas de seguridad dentro y alrededor de instalaciones militares y de obras de infraestructura criticas son normales en todos los países del mundo excepto que, en este caso, la intención de este texto no es la de permitir al Presidente la creación de este tipo de zonas sino la de permitir al Presidente crear Regiones Especiales Militares que comprendan vastas partes e inclusive todo el territorio de Venezuela.

La palabra “regiones” solo se menciona 4 veces en todo el texto de la Constitución Bolivariana de 1999 y, excepto por el texto propuesto para modificar el articulo 11 y una referencia a las regiones marinas en el texto del articulo 67, ni una sola vez en el texto de todas las otras modificaciones propuestas. En todos los casos, excepto en uno, la palabra es usada como un adjetivo y en forma general. Esto no tiene porque ser una sorpresa porque la división política de Venezuela no contempla regiones como unidad política.

En un caso sin embargo, la palabra “regiones” es utilizada para identificar y describir territorios específicos. Al hacerlo, la Constitución crea un precedente legal sobre como debe interpretarse la palabra “región” y, a partir de ello, cual podría ser la dimensión de las ‘Regiones Especiales Militares”.

El articulo siete de las Disposiciones Transitorias en la Constitución Bolivariana de 1999 crea tres “regiones” que comprenden todo el territorio de Venezuela. Cada región incluye dos o mas Estados y estas son creadas con el objeto de viabilizar la elección de representares indígenas a la Asamblea Nacional.

La definición de lo que constituiría una “Región” esta dada pues por lo que establece el mismo texto constitucional en estos artículos y, por precedente, esta definición es aplicable a las Regiones Especiales Militares.

En lo que se refiere a la administración de estas regiones, no existe ni una sola referencia en la Constitución y/o en las modificaciones propuestas sobre como o quien administraría estas Regiones Especiales Militares o, para el caso, cuales serian los derechos de las personas que viven en estas regiones.

En el Titulo V, Capitulo II, Articulo 236(5) de la Constitución Bolivariana de 1999 sin embargo, se otorga al Presidente autoridad suprema sobre las Fuerzas Armadas Nacionales y se le nombra Comandante en Jefe de las mismas. Puede pues inferirse que en su calidad de autoridad suprema de las fuerzas armadas el Presidente tendría igualmente autoridad suprema sobre los territorios bajo control militar.

Al tener poder absoluto para decretar “Regiones Especiales Militares”, autoridad suprema sobre dichos territorios y poder constitucional para nombrar “Autoridades Especiales” por cualquier motivo, el Presidente básicamente tendría poder absoluto sobre todo el territorio y el pueblo de Venezuela independientemente de lo que diga el resto de la Constitución.

Conviene mencionar que según el texto modificado que se ha propuesto, las Regiones Especiales Militares no tienen necesariamente que ser ocupadas por las fuerzas militares. Mas aun, las autoridades electas y autoridades gubernamentales en las Regiones Especiales Militares podrían continuar ejerciendo como tales sujetas a las decisiones de sus respectivas “Autoridades Especiales”.

Conclusión: Realmente no importa que es lo que digan las demás modificaciones que se proponen al texto de la Constitución Bolivariana de 1999. Tampoco importa que es lo que el resto de la Constitución Bolivariana pueda decir porque con estas dos oraciones, se concede al Presidente poder absoluto sobre todo y todas las personas en Venezuela convirtiendo el resto de la Constitución en letra muerta.

Las implicancias de las modificaciones introducidas al artículo 11 no son materia de ideología o siquiera de teorías políticas, económicas o sociales. Para el caso uno puede ser socialista, comunista o un capitalista rabioso y, aun así, las modificaciones serian absolutamente nefastas.

Todas las demás modificaciones a la Constitución Bolivariana que se están proponiendo tienen que ver con la actividad y la estructura del gobierno. En el articulo 11 sin embargo, se esta pidiendo a los Venezolanos que renuncien al derecho de ser los propietarios de su territorio y a su propia libertad individual otorgando al Presidente, quien quiera sea este, poder absoluto sobre ambos.

Mientras escribo este comentario no puedo evitar el recordar la letra de la canción “Solamente Una Vez” que compusiera Agustín Lara en Buenos Aires. La mayoría de jóvenes no van a saber quien fue Agustín Lara pero seguramente si recordaran la canción ya que fue parte de un CD de Luis Miguel (Segundo Romance).

El tercer verso de esa canción dice lo siguiente: “Una vez nada más se entrega el alma, con la dulce y total renunciación.”

La mayoría de las personas piensan que esta canción fue compuesta por Agustín Lara para una mujer que conoció en Buenos Aires. La verdad sin embargo, es que esta canción fue compuesta para un hombre; su antiguo y entrañable amigo José Mojica cuando este le comunico que había decidido ingresar al seminario y convertirse en sacerdote católico no obstante que en ese entonces tenia casi 40 anos. Esta canción no le canta al amor de un hombre por una mujer sino al dulce y absoluto sacrificio que como ser humano uno puede hacer por su Dios; renunciar a la propia alma.

Al solicitar que voten SI para aprobar las modificaciones a la Constitución Bolivariana de 1999 no se esta pidiendo a los Venezolanos que escojan un sistema político y/o un modelo de gobierno sino que renuncien a su alma y con ello a su dignidad, su historia, su territorio y sus expectativas; un sacrificio que esta reservado solo para Dios.

Mousqueton

venezuela.constitution.trap@gmail.com

Publicado en Inglés aquí.

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