domingo, octubre 21, 2007

Artículo 18

Preámbulo: Mientras leía la modificación al artículo 18, recordé una conversación que alguna vez tuve con el -ya fallecido- Presidente electo de un país Latinoamericano. En esa oportunidad conversamos largamente sobre el triste rol de algunas fuerzas armadas de Latinoamérica y cómo estas se han convertido en el gran enemigo de la Democracia y la Libertad Individual e inclusive, en algunos casos, en “carceleros” de su propio pueblo. El me dijo en esa ocasión, que las fuerzas armadas tienen la tendencia congénita a equivocarse cuando se trata de interpretar las expectativas sociales y políticas de sus pueblos y debido a ello, la mayoría de las veces terminan en el lado equivocado de la historia. Sin embargo, resalto esto, lo bueno de las fuerzas armadas es que son lentas.

A él le gustaba decir que la mayoría de personas piensan que las balas matan, cuando lo cierto es que estas son inofensivas. Si yo pongo unas cuantas balas en tu mano, decía, estas no te van a matar. Lo que mata es la combinación de factores sumados a un elemento fundamental, que es la “velocidad”. Esto es lo que hace a una bala letal.

Este Presidente era un General retirado y lo que básicamente me quiso explicar es que en algún momento u otro, todos los movimientos políticos han tocado las puertas de los cuarteles tratando de comprar el apoyo de las fuerzas armadas. A lo largo de la historia, algunos de esos grupos y/o lideres políticos han conseguido ese apoyo, aunque sólo temporalmente, pero que la situación podría haber sido mucho peor si las fuerzas armadas fueran una institución que deliberara rápidamente. Si no fueran lentas, las fuerzas armadas podrían haber apoyado a todo político aventurero que hubiera tocado a sus puertas.

Uno puede discrepar con el raciocinio del General y ciertamente con su estilo. De hecho yo nunca dejo de sorprenderme del burdo uso que hacen los militares de ese elegante artificio del lenguaje que se conoce como metáforas.

El comentario del General sin embargo, es definitivamente acertado en un sentido; en política, la “velocidad” es ciertamente un elemento crítico que combinado con lideres y políticas equivocadas puede ser, si no letal, ciertamente muy peligroso.

Mientras que
las modificaciones al artículo 11, le permiten al gobierno contar con una coartada para ejercer poder absoluto sobre los ciudadanos y el territorio de Venezuela en el caso de que las cosas no le salgan bien, el artículo 16 crea una estructura de gobierno paralela, superpuesta, centralizada y no electiva para destruir políticamente al Gobierno Federal Venezolano y sustituirlo por un poder nacional centralizado. Lograr esto sin embargo, con o sin constitución es una tarea lenta y por lo tanto las modificaciones al artículo 18 introducen ese elemento crítico que faltaba, “velocidad”, que ciertamente convierte a las políticas sancionadas en esos tres artículos en una fuerza letal contra la democracia Venezolana.

Texto Original: La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas
que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

Texto Modificado: La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.


El Estado Venezolano desarrollará una política integral, para articular un sistema nacional de ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados y uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.

A tales efectos, el Estado enfrentará toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado sistema nacional de ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación de genero, edad, etnia, orientación política y religiosa o condición social, disfrutarán y serán titulares del Derecho a la Ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba, cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, la cual será llamada la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.

El Poder Nacional por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus Comunidades, Comuna, Consejos Comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de los barrios, urbanizaciones, sistemas de salud, educación, deporte, diversiones y cultura, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades Satélites a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano.

Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.

Modificaciones y Comentarios:
El texto anterior corresponde al texto original del artículo 18 y el texto modificado propuesto por el gobierno. El texto subrayado corresponde a lo que se ha mantenido del texto original en la modificación propuesta por el gobierno. Todo lo demás ha sido eliminado del texto original o agregado en el texto modificado.

Cuando uno lee el texto original del artículo 18, es claro que los constituyentes que redactaron la Constitución Bolivariana de 1999 tuvieron la intención de darle a la ciudad de Caracas un estatus especial en la medida en que dicha ciudad es la sede del Gobierno Nacional. Es también claro que los constituyentes fueron enfáticos en su intención de asegurarse que este estatus especial no vulnerara ni el derecho de los ciudadanos a elegir sus autoridades municipales, ni la autonomía del Estado de Miranda. Tanto es así, que en el artículo16 de la Constitución Bolivariana, los constituyentes dieron a la ciudad de Caracas la condición de “Distrito Capital” en lugar de “Distrito Federal”, que es como estaba definida en la Constitución de 1961 (artículo # 9).

El texto modificado del artículo # 18 se aparta completamente de lo que originalmente pretendieron garantizar los constituyentes de la Constitución Bolivariana e introduce una serie de conceptos nuevos que modifican sustantivamente la estructura e integridad del texto constitucional. Conceptos que siguen los mismos lineamientos e inclusive que amplían las oscuras e inconstitucionales modificaciones que han sido introducidas en el artículo 16.

Empecemos con aquello que ha sido eliminado del texto original del artículo 18. El párrafo eliminado básicamente establecía que Caracas debía tener una estructura de gobierno municipal de dos niveles que respetara e integrara el nivel municipal citadino con el del Estado de Miranda. También indicaba que una ley especial debía establecer...”su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.”... Finalmente, el texto eliminado establecía que...” En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo”... del gobierno de la ciudad de Caracas.

La primera pregunta que a uno le viene a la mente cuando lee el texto que ha sido eliminado del artículo 18 es la siguiente; ¿por qué se ha eliminado este texto?

Es absolutamente claro que Caracas necesita de una ley especial que determine cuál va a ser su organización y gobierno, ya que no existe ninguna referencia sobre la estructura política del “Distrito Capital” en ningún otro artículo de la Constitución Bolivariana de 1999. En lo que se refiere al carácter democrático y participativo del gobierno del “Distrito Capital”, es perfectamente claro que esta oración básicamente pretende garantizar que las autoridades de la ciudad de Caracas sean necesariamente electas.

De tal forma, la pregunta sigue siendo la misma; ¿por qué se ha eliminado este texto?

La única respuesta que se nos ocurre es la siguiente. El texto modificado del artículo 16 introduce una nueva división política llamada “Ciudades Federales”. Las ciudades federales pueden ser creadas por decreto presidencial y sus autoridades son designadas por el “Poder Nacional” (sic). De tal manera, Caracas no necesitaría de una ley especial si es que la misma va a ser designada “Ciudad Federal” sujeta a la autoridad del poder ejecutivo. Su gobierno tampoco necesita ser...”democrático y participativo”... porque, de acuerdo con lo establecido en la modificación del artículo 16, las autoridades de las “Ciudades Federales” y de los “Municipios Federales” son nombradas por el “Poder Nacional”.

La modificación del artículo 18 va mas allá y crea lo que se ha denominado “Un Sistema Nacional de Ciudades” que unifique y sustente
...”las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.”...

La “visión sistemática” del país, ha sido delineada en el artículo 16 en el que se crea una estructura política paralela y centralizada que compite y que eventualmente habrá de destruir la estructura federal de gobierno que manda la constitución.

En esencia, toda ciudad principal en Venezuela puede ser designada “Ciudad Federal” por decreto presidencial. Mas aun, todos los Municipios en dichas ciudades así como en sus ...”territorios asociados”... pueden ser igualmente designados “Municipios Federales” por decreto presidencial y por tanto, todas sus autoridades serian nombradas por el “Poder Nacional”.

Para tener una idea de cómo en muy breve plazo (“velocidad”), podría destruirse todo el sistema federal de gobierno de Venezuela y eliminar el derecho de los ciudadanos a elegir sus autoridades locales, a continuación estamos relacionando un cuadro con todas aquellas ciudades que potencialmente podrían convertirse en “Ciudades Federales” dentro del “Sistema Nacional de Ciudades” que propone el artículo 18. En dicho cuadro estamos incluyendo las ciudades capitales de cada Estado así como algunas ciudades importantes con poblaciones superiores a los 100,000 habitantes.


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Con la designación de 45 ciudades como “Ciudades Federales” el gobierno nacional ejercería poder directo sin elecciones y/o autoridades electas sobre el 47% de la población de Venezuela. De hecho, si empezara designando sólo 7 ciudades principales como “Ciudades Federales” podría ejercer ese mismo poder sobre el 25% de la población. Por supuesto, esto también permitiría que el gobierno nacional controle cualquier manifestación pública de descontento contra sus políticas en la medida en que los Municipios Federales serian los encargados de conceder los permisos para la realización de dichas manifestaciones.

Los últimos dos párrafos del texto modificado en el artículo 18 básicamente conceden al Poder Nacional la autoridad para asumir, a través de las Ciudades Federales y los Municipios Federales, prácticamente todas las funciones municipales e inclusive algunas que son competencia de los Estados. Por supuesto, el texto modificado también establece que el Poder Nacional ejercerá todas estas funciones a través del Poder Ejecutivo y que estas disposiciones son aplicables a todas las ciudades que compongan el llamado “Sistema Nacional de Ciudades”.

En general, la mayoría de las modificaciones al artículo 18 básicamente amplían el alcance de las modificaciones introducidas en el artículo 16.

Hay sin embargo un texto que ha sido incluido en el artículo 18 que es, por decir lo menos, intrigante. Dicho texto básicamente crea un nuevo derecho ciudadano denominado el “Derecho a la Ciudad”. Un derecho que de por sí bien podría ser un derecho inédito en un texto constitucional. Lo que hace que este nuevo derecho sea tan intrigante es que el mismo es definido en el artículo 18 como el derecho que los ciudadanos tienen a ...”disfrutar y ser titulares”... del ...”beneficio equitativo”... que deberá brindar la ciudad.

Aunque este texto es tan confuso como el que más, existen algunos conceptos que pueden ayudarnos a establecer exactamente qué es lo que se pretende decir con el mismo.

Uno de esos conceptos, que consideramos particularmente relevante, es el concepto de “ciudad”.

En esencia, todas las ciudades son básicamente un conjunto de hogares privados, empresas privadas, vías de comunicación, parques públicos, oficinas gubernamentales, terrenos privados sin construir, terrenos públicos sin construir, instalaciones culturales, sociales y/o deportivas privadas, infraestructura de transporte como terminales de autobuses, trenes, subterráneos, aeropuertos, etc., instalaciones sociales, culturales y deportivas publicas y servicios públicos tales como electricidad, comunicaciones, agua, alcantarillado, etc. Realmente no hay nada más en una ciudad.

Ahora bien, la mayoría de estas instalaciones e infraestructura ya son publicas y todos los ciudadanos tienen derecho a disfrutar y utilizar las mismas. De tal forma, no existe ninguna justificación para crear un nuevo derecho especial como el “Derecho a la Ciudad” cuando los ciudadanos ya tienen ese derecho. La inclusión de este nuevo derecho en el texto constitucional no tiene ningún sentido, a menos que, la intención sea convertir en publico aquello que es hoy privado. Nos referimos a los hogares privados, negocios privados, terrenos privados sin construir e instalaciones sociales, culturales y/o deportivas privadas.

¿Será que esto es lo que se refiere la frase “beneficio equitativo”?

Lamentablemente no podemos contestar a esa pregunta pero si podemos asegurar que el texto propuesto en el artículo 18 ha sido redactado en una forma tan confusa y oscura que la posibilidad de que el día de mañana este artículo sea utilizado para justificar una violación mayor y abusiva del derecho a la propiedad privada es ciertamente un peligro real y presente.

También podemos asegurar que conceder al Poder Nacional y/o al Poder Ejecutivo la autoridad para ejercer su poder a nivel Municipal y Estatal es absolutamente inconstitucional por las razones siguientes:

1) Viola el mandato en el artículo # 164, Capitulo III, Titulo IV de la Constitución Bolivariana de 1999 que a la letra dice ...” Es de la competencia exclusiva de los Estados:…. 2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial”...

2) Viola el mandato en el artículo # 342, Capitulo II, Titulo IX de la Constitución Bolivariana de 1999 que a la letra dice ...”La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.”...
Otorgarle poder al gobierno nacional para intervenir a nivel Municipal y Estatal atenta contra la autonomía de los Estados y la naturaleza misma del Estado Federal y por tanto, viola directamente los principios fundamentales de la Constitución Bolivariana de 1999 (Artículo # 4 del Titulo I que a la letra dice... “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal”…) e introduce una significativa modificación a la estructura del texto constitucional.

Mousqueton
venezuela.constitution.trap@gmail.com

Versión en inglés aquí.

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