sábado, septiembre 29, 2007

Artículo 230

(tomado de aquí)

Artículo 230:


El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la república puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Nuevo artículo 230:
El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida de inmediato para un nuevo período.


1.-La ilegalidad de la propuesta

Para entender el impacto de esta modificación hay que recordar que antes del 1999, la Constitución de Venezuela no admitía ningún tipo de reelección. Esta disposición existía justamente para impedir que los presidentes de corte caudillista, como muchos de los que se han tenido en la historia de Venezuela, se quedaran en el poder para siempre.

En la Constitución que Chávez propuso y que fue promulgada en 1999, se introduce por primera vez en tiempos modernos la figura de la reelección y se incrementa el término presidencial, que pasa de 5 a 6 años. Sin embargo, una sóla reelección es permitida.

Ahora bien, la propuesta actual del Presidente Chávez tiene dos partes: eliminar el límite de reelecciones e incrementar el largo del período Presidencial. Ello significa que habrá la posibilidad de quedarse en el poder por más tiempo y , además, de ser reelegido constantemente.

Tal concepto es simplemente inconstitucional. Para corroborarlo, basta con leer los dos artículos siguientes, el primero de los cuales forma parte de los Principios Fundamentales de la actual Constitución.

Artículo 6 : El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos irrevocables.

Artículo 342: La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.


Puesto que la Alternabilidad es uno de los Principios Fundamentales enunciados en el Artículo 6, la reelección continua propuesta en esta Reforma atenta contra el mencionado artículo. Ahora bien, el artículo 342 expresa que ningún Principio Fundamental podrá ser tocado por la Reforma Constitucional. Por lo tanto, la propuesta de Reforma es simplemente inconstitucional.


2.-Asimetría de Poder introducida por la propuesta.
Cuando se le pregunta sobre los peligros de la reelección continua, el Presidente Chávez hace siempre referencia al hecho de que el Pueblo es Soberano y que, basado en tal principio, tendría la soberanía de decidir si el Presidente deba o no quedarse en el poder después de dos períodos.

Si se acepta tal lógica, habría entonces que preguntarle al Presidente porqué el Pueblo de Venezuela no posee tal Soberanía cuando se trata de reelegir a Alcaldes y Gobernadores?

Por lo tanto, el principio de la reelección continua introducido sólo para el Presidente de la República y para ningún otro funcionario electo por el pueblo, muestra una clara asimetría de poder que es exacerbada en la figura Presidencial.

3.- Propuesta de Dictadura Constitucional de-facto.

Aquellos que, al defender la propuesta, dan ejemplos de democracias saludables en las que la reelección continua existe, se olvidan que tales casos se dan o bien en sistemas Parlamentarios o en sistemas mixtos con una fuerte componenda Parlamentaria.

En los sistemas Parlamentarios, el Primer Ministro permanece en el poder por el tiempo que su partido permita; el líder de la oposición forma parte del gobierno y existe una estricta separación de poderes en las otras entidades gubernamentales. De tal manera, la reelección indefinida no amenaza la democracia ya que el poder se encuentra diversificado y hay una representación opositora apropiada en el gobierno.

Todos los otros casos de paises en los que la reelección continua es permitida (como en Cuba), son dictaduras de facto.

En estos momentos el presidente Chávez tiene ya poderes sin precedente. El Tribunal Supremo, la Asamblea Nacional, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y, sobre todo, el Consejo Nacional Electoral, están totalmente bajo su control. Además, la propuesta de Reforma le otorgará poderes aún más amplios e importantes que los que ya ha acumulado. De hecho, los estudiosos constitucionales indican que no hay Presidente alguno de la historia de Venezuela, ni siquiera Juan Vicente Gómez, que haya requerido tantos poderes en una Reforma Constitucional.

En tales circunstancias, plasmar la reelección continua en la Constitución sería el equivalente a otorgarle una dictadura de por vida a Hugo Chávez y a todo aquel que resulte ser Presidente de Venezuela bajo la nueva Constitución.

Brunilde Sansó

Version en inglés aquí.

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Artículo 11

Preámbulo: La mayoría de Constituciones contienen dos grupos de artículos que definen que y quienes son los sujetos de la Constitución. Esto es; ¿Que es el país? y ¿Quienes son los ciudadanos de ese país?

En la Constitución Bolivariana de 1999 la definición de – ¿Que es Venezuela? – se describe en el Titulo II, Capitulo 1, Artículos 10 al 15.

Articulo 11: “La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,” ... (Hacer click en el link arriba para leer el texto completo del Articulo 11) .....”acuerdos internacionales y la legislación nacional.”.....

Comentario 1: Esta primera parte del nuevo texto propuesto para el artículo 11 es exactamente igual al texto original en la Constitución Bolivariana de 1999. La descripción del territorio de Venezuela en ambos textos es sin embargo inusualmente prolija si consideramos el standard internacional y ciertamente mucho mas explicita que la descripción en la Constitución de 1961 y sus reformas de 1983.

Hay una razón para ello sin embargo, desde el ano 1961 a la fecha se han introducido una serie de cambios y nuevas definiciones legales en campo del derecho internacional e inclusive nuevos códigos completos de leyes como es el caso del Derecho del Mar.

No obstante que Venezuela fue uno de los países pioneros que promovieron la revolucionaria Convención del Mar y uno de los signatarios del acta de Montego Bay (1982) que aprobó el texto final de esta Convención, Venezuela no ha ratificado la Convención del Mar porque tiene observaciones al texto de los artículos que se refieren a la relimitación territorial de zonas costeras y mas específicamente al texto de los artículos 15, 74, 83 y 121(3).



La Constitución Bolivariana de 1999 sin embargo ha incorporado todos los conceptos legales y bondades de la Convención del Mar a la Constitución Venezolana pero sin aceptar o sujetarse a los artículos que estima no convienen a los intereses de Venezuela.

En este articulo, la Constitución Bolivariana de 1999 incorpora igualmente referencias a los derechos de Venezuela sobre el espacio extraterrestre. Actualmente la única aplicación practica de estos derechos son los referidos a las posiciones orbítales en lo que se conoce como la orbita geoestacionaria de Clarke donde se ubican la mayoría de satélites de comunicaciones. Estas posiciones orbítales son asignadas por la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) de la cual Venezuela es miembro. Al incluir estas referencias sin embargo, Venezuela se ha convertido en pionero de la causa por una Convención internacional que legisle el cada vez más controversial uso del espacio extraterrestre

...”El Presidente de la República podrá decretar Regiones Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa, en cualquier parte del territorio y demás espacios geográficos de la República. Igualmente podrá decretar Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.”

Comentario 2: Las dos oraciones arriba mencionadas han sido agregadas al texto original del articulo 11 en la Constitución Bolivariana de 1999 y es una de la modificaciones sobre las cuales se esta pidiendo a los Venezolanos que voten. Estas dos oraciones sin embargo son peligrosas, erradas y absurdas en tantos niveles que voy a tratar de ser lo mas didáctico posible para explicarlas.

La ultima oración de este párrafo otorga al Presidente el poder de decretar “Autoridades Especiales” en situaciones de “contingencia”. La RAE (Real Academia Española) define la palabra “contingencia” como; “Posibilidad de que algo suceda o no suceda”; “Cosa que puede suceder o no suceder”.

De tal forma, esta oración otorga al Presidente el poder de nombrar “Autoridades Especiales” básicamente en todo tipo de situaciones, sean estas reales o imaginarias. La única condición que debe darse es que estas puedan suceder o no suceder.

Para que no exista duda alguna sobre el alcance ilimitado de este poder para nombrar “Autoridades Especiales” en cualquier tipo de situación la oración ratifica este concepto al indicar que estas autoridades también pueden ser nombradas en situaciones denominadas “etc”.

La RAE define la expresión “etc” de la siguiente manera: “expr. U. para sustituir el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar. Se emplea generalmente en la abreviatura etc.”

No obstante que las Constituciones deben ser documentos muy explícitos y precisos, es un hecho que aun las constituciones mejor escritas algunas veces son generales y hasta vagas al definir ciertos conceptos. Una constitución sin embargo no puede ser “indeterminada” y otorgar poderes al Presidente para que sean usados en forma “indeterminada” y en situaciones también “indeterminadas”.

Conviene mencionar que la intención de esta oración no es la de otorgar al Presidente poderes especiales para ser usados en casos de conmoción interior, desastres naturales u otras situaciones de emergencia. La Constitución Bolivariana de 1999 en el Titulo VII, Capitulo 2, artículos 337,338 y 339 ya concede poderes especiales al Presidente para actuar en este tipo de circunstancias y regula tanto la vigencia como la amplitud y uso de estos poderes. Por supuesto, también define específicamente cuales son estas situaciones.

Comentario 3: Los riesgos para la democracia Venezolana que esta frase plantea son mucho más profundos que las implicancias semánticas antes mencionadas.

En ningún lugar, ya sea del texto original de la Constitución Bolivariana de 1999 o del texto de las modificaciones constitucionales que hoy se proponen, existe referencia alguna al termino “Autoridades Especiales”. No hay pues ninguna referencia sobre que tanto poder se podría conceder a estas “Autoridades Especiales”.

Podría inferirse sin embargo, que como estas autoridades son nombradas en situaciones de contingencia (lo que sea que esto signifique) las mismas tendrían mas poder que las autoridades elegidas por el pueblo y/o aquellas determinadas por la Constitución quienes debemos asumir serian incapaces de manejar y/o controlar estas situaciones. Poder absoluto este que emanaría directamente del Presidente y que no esta limitado o siquiera regulado por la Constitución.

Tampoco existe ninguna referencia en los textos mencionados sobre cual seria la vigencia de estas autoridades, su salario, de donde saldría el presupuesto de las mismas, a quien tendrían que someterse y/o reportar, cual seria su responsabilidad, cual seria el alcance de sus poderes y/o las calificaciones personales, técnicas y profesionales que serian necesarias para poder ser nombradas como tal. De acuerdo al texto propuesto, cualquier persona podría ser nombrada “Autoridad Especial” con absoluto poder aunque dichas personas tuvieran prontuarios policiales y/o judiciales y, lo que es realmente curioso, aunque fueran extranjeros.

Para todos los efectos, esta última oración del texto modificado que se propone para el artículo 11 convierte todo el resto del texto constitucional en inservible. Realmente no interesa lo que diga la Constitución porque el Presidente tendría el poder de nombrar “Autoridades Especiales” con mayor poder que las autoridades electas y las designadas por la Constitución. El Presidente podría nombrar “Autoridades Especiales” de índole constitucional, legal, económica, social, de salud, de educación e inclusive religiosa para supervisar y decidir sobre todos los aspectos de la marcha del gobierno y los poderes del Estado.

Por si acaso existiera alguna duda sin embargo, la primera oración del párrafo que se propone en el texto modificado del artículo 11 establece una coartada a prueba de todo para que el Presidente pueda superar cualquier observación de índole legal, constitucional y/o de jurisprudencia que se oponga al uso de este poder.

Comentario 4: En la primera oración de este párrafo se autoriza al Presidente a decretar “Regiones Especiales Militares” con fines “estratégicos” y de defensa. Nuevamente en este párrafo el lenguaje utilizado es confuso, por decir lo menos, con el objeto de otorgar al Presidente poderes absolutos que están por encima de la Constitución y ciertamente van más allá del sentido común.

Según la RAE, el significado de la palabra “estratégico” es el siguiente: “De importancia decisiva para el desarrollo de algo”. En consecuencia, esta frase permite al Presidente decretar “Regiones Especiales Militares” con el único objeto de desarrollar algo; cualquier cosa que esto pueda ser.

Zonas y/o áreas de seguridad dentro y alrededor de instalaciones militares y de obras de infraestructura criticas son normales en todos los países del mundo excepto que, en este caso, la intención de este texto no es la de permitir al Presidente la creación de este tipo de zonas sino la de permitir al Presidente crear Regiones Especiales Militares que comprendan vastas partes e inclusive todo el territorio de Venezuela.

La palabra “regiones” solo se menciona 4 veces en todo el texto de la Constitución Bolivariana de 1999 y, excepto por el texto propuesto para modificar el articulo 11 y una referencia a las regiones marinas en el texto del articulo 67, ni una sola vez en el texto de todas las otras modificaciones propuestas. En todos los casos, excepto en uno, la palabra es usada como un adjetivo y en forma general. Esto no tiene porque ser una sorpresa porque la división política de Venezuela no contempla regiones como unidad política.

En un caso sin embargo, la palabra “regiones” es utilizada para identificar y describir territorios específicos. Al hacerlo, la Constitución crea un precedente legal sobre como debe interpretarse la palabra “región” y, a partir de ello, cual podría ser la dimensión de las ‘Regiones Especiales Militares”.

El articulo siete de las Disposiciones Transitorias en la Constitución Bolivariana de 1999 crea tres “regiones” que comprenden todo el territorio de Venezuela. Cada región incluye dos o mas Estados y estas son creadas con el objeto de viabilizar la elección de representares indígenas a la Asamblea Nacional.

La definición de lo que constituiría una “Región” esta dada pues por lo que establece el mismo texto constitucional en estos artículos y, por precedente, esta definición es aplicable a las Regiones Especiales Militares.

En lo que se refiere a la administración de estas regiones, no existe ni una sola referencia en la Constitución y/o en las modificaciones propuestas sobre como o quien administraría estas Regiones Especiales Militares o, para el caso, cuales serian los derechos de las personas que viven en estas regiones.

En el Titulo V, Capitulo II, Articulo 236(5) de la Constitución Bolivariana de 1999 sin embargo, se otorga al Presidente autoridad suprema sobre las Fuerzas Armadas Nacionales y se le nombra Comandante en Jefe de las mismas. Puede pues inferirse que en su calidad de autoridad suprema de las fuerzas armadas el Presidente tendría igualmente autoridad suprema sobre los territorios bajo control militar.

Al tener poder absoluto para decretar “Regiones Especiales Militares”, autoridad suprema sobre dichos territorios y poder constitucional para nombrar “Autoridades Especiales” por cualquier motivo, el Presidente básicamente tendría poder absoluto sobre todo el territorio y el pueblo de Venezuela independientemente de lo que diga el resto de la Constitución.

Conviene mencionar que según el texto modificado que se ha propuesto, las Regiones Especiales Militares no tienen necesariamente que ser ocupadas por las fuerzas militares. Mas aun, las autoridades electas y autoridades gubernamentales en las Regiones Especiales Militares podrían continuar ejerciendo como tales sujetas a las decisiones de sus respectivas “Autoridades Especiales”.

Conclusión: Realmente no importa que es lo que digan las demás modificaciones que se proponen al texto de la Constitución Bolivariana de 1999. Tampoco importa que es lo que el resto de la Constitución Bolivariana pueda decir porque con estas dos oraciones, se concede al Presidente poder absoluto sobre todo y todas las personas en Venezuela convirtiendo el resto de la Constitución en letra muerta.

Las implicancias de las modificaciones introducidas al artículo 11 no son materia de ideología o siquiera de teorías políticas, económicas o sociales. Para el caso uno puede ser socialista, comunista o un capitalista rabioso y, aun así, las modificaciones serian absolutamente nefastas.

Todas las demás modificaciones a la Constitución Bolivariana que se están proponiendo tienen que ver con la actividad y la estructura del gobierno. En el articulo 11 sin embargo, se esta pidiendo a los Venezolanos que renuncien al derecho de ser los propietarios de su territorio y a su propia libertad individual otorgando al Presidente, quien quiera sea este, poder absoluto sobre ambos.

Mientras escribo este comentario no puedo evitar el recordar la letra de la canción “Solamente Una Vez” que compusiera Agustín Lara en Buenos Aires. La mayoría de jóvenes no van a saber quien fue Agustín Lara pero seguramente si recordaran la canción ya que fue parte de un CD de Luis Miguel (Segundo Romance).

El tercer verso de esa canción dice lo siguiente: “Una vez nada más se entrega el alma, con la dulce y total renunciación.”

La mayoría de las personas piensan que esta canción fue compuesta por Agustín Lara para una mujer que conoció en Buenos Aires. La verdad sin embargo, es que esta canción fue compuesta para un hombre; su antiguo y entrañable amigo José Mojica cuando este le comunico que había decidido ingresar al seminario y convertirse en sacerdote católico no obstante que en ese entonces tenia casi 40 anos. Esta canción no le canta al amor de un hombre por una mujer sino al dulce y absoluto sacrificio que como ser humano uno puede hacer por su Dios; renunciar a la propia alma.

Al solicitar que voten SI para aprobar las modificaciones a la Constitución Bolivariana de 1999 no se esta pidiendo a los Venezolanos que escojan un sistema político y/o un modelo de gobierno sino que renuncien a su alma y con ello a su dignidad, su historia, su territorio y sus expectativas; un sacrificio que esta reservado solo para Dios.

Mousqueton

venezuela.constitution.trap@gmail.com

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Articulo 252

El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y estará además conformado, por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional; el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral y las personas que el Presidente o Presidenta de la República considere necesario convocar para tratar la materia a la que se refiere la consulta.

De acuerdo con el artículo 251 el Consejo de Estado era una reunión de ciertas figuras para discutir y pensar sobre ciertos proyectos de importancia especial para la nación (Cambios Constitucionales? Esquemas de la descentralización?). Su origen se inspira probablemente en la tradición constitucional francesa, donde además de proponer las materias administrativas y constitucionales al gobierno, el “Conseil d'Etat” también sirve como la Cámara que verifica la legalidad y la constitucionalidad de leyes antes de que se publiquen. Es también un tribunal administrativo, donde la lucha interna de la administración, así como problemas entre la administración pública y el público pueden ser solucionados antes de ir a juicio. La constitución 1999 creó esta novedosa figura en Venezuela pero con mucho, mucho menos poder que lo que la inspiró originalmente (después de que todo, existe un TSJ que cubre algunas de las funciones legales del Conseil francés). El Consejo Venezolano parece haber sido pensado como una simple reunión de notables, quienes deberían ocuparse de materias de cierta importancia, con las cuales no se debería incomodar al presidente. ¡De hecho, que se tenga conocimiento, nunca se ha congregado, y la ley que debería describir su función y organización detalladamente nunca fue aprobada!


Lo mas significativo en este texto es el cambio del viejo artículo. Entonces el Consejo era presidido por el Vicepresidente de la República, 5 personas nombradas por el Presidente de la República, un representante de la Asamblea Nacional, un representante del TSJ y un gobernador nombrado por los demás. Con esta composición, ese Consejo estaba diseñado para dar a algo más que hacer al Vicepresidente de Venezuela, un órgano consultivo que discutiría materias de importancia nacional. Ahora, en la nueva estructura, el Presidente controlará al Consejo totalmente y probablemente nunca lo llamará a reunirse. Observen que la solitaria figura del gobernador ahora está excluida, mientras que por una razón inexplicable, el Consejo Nacional Electoral ahora es parte del Consejo.

Parece ser que el propósito previsto de este Consejo, será servir como una especie de notaría pública. Además de disminuir al Vicepresidente en sus funciones (además de la creación de varias Vicepresidencias, ahora se le excluye del cuerpo que habría podido dirigir), el Presidente de la República, la rama del Poder Ejecutivo, tendrá la oportunidad de demostrar que es el poder superior de los cinco poderes reconocidos en la constitución de 1999. Este Consejo de Estado incluirá todas las ramas de poder, pero se reunirá solamente cuando el Presidente lo llame, y será presidido por éste. Y los gobernadores elegidos, no tendrán derecho a enviar ni siquiera una sola voz que los represente, rebajando su importancia aún mas. La simbología será fuerte.

Puesto que es difícil concebir que la Asamblea Nacional (que nombra los otros poderes) cambiará de manos en el futuro próximo, podemos asegurar que nunca llamarán a este consejo de estado, a menos que Chávez decida en cierto punto crear un show. Pero por si acaso, Chávez se cubrió las espaldas protegiéndose de una posible iniciativa; puesto que en la versión anterior el Vicepresidente habría podido convocar teóricamente una reunión sin notificar al Presidente, para examinar preguntas que el presidente no quisiera examinar (por ejemplo la incompetencia mental de un presidente en funciones?). Y eso, es simplemente inaceptable en el nuevo esquema de poderes en Venezuela.

Daniel Duquenal (traduccion Liz)

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Artículo 251

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante. Son de su competencia: 1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta. 2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 3. Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración y 4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/u otras competencias.

Aun cuando el artículo 251 y el 252 están directamente ligados, analicé el artículo 252 en primera instancia, por dos razones. Es un artículo donde fácilmente se puede exponer el objetivo que Chávez desea llevar a cabo, ser el principal protagonista y actor secundario a la vez; al punto de reducir el papel del Vicepresidente a prácticamente nada, aun cuando él puede quitar y nombrar al Vicepresidente a voluntad. Pero también debido a que por razones desconocidas, el subrayado electrónico que había hecho en mi texto de la “reforma” en PDF se perdió y no me había dado cuenta de su modificación, cuando me dediqué a discutir el artículo 252. De todos modos, no importó mucho para la discusión del artículo 252, sino que mas bien me permite entrar en un nuevo punto: cómo la “reforma” maneja bajo cierta cubierta de superficialidad y vacuidad, su muy cuidada preparación para futuras situaciones, donde pueda presentarse el más minúsculo desafío a Chávez, algo que tal vez no haya destacado muy bien si hubiera discutido ambos artículos simultáneamente.

El artículo 251, de hecho, se modifica perceptiblemente en palabras, sin embargo al parecer no mucho en alcance. Ésta es la primera pista, por supuesto, que este cambio debe ocultar algo.

La versión original concertaba una reunión de personas notables bajo la dirección del Vicepresidente. No se especificaba mucho. El artículo original rezaba: Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional. ¡Pero ahora tenemos 4 enunciados para el Consejo de Estado! ¡Es fascinante cuando pensamos que el artículo de 1999, tiene todavía que ser aplicado! ¡Que el Consejo todavía debe ser nombrado! Si leímos en el artículo 252, que el Consejo solamente se reuniría cuando fuese convocado por el Presidente y para discutir los temas propuestos por el Presidente; nos preguntamos sobre la necesidad de ser específicos en la limitación del alcance del Consejo. ¿Quizás el chavismo deseaba eliminar este artículo en conjunto y no se atrevió? ¿O quizás el chavismo está planeando utilizar este Consejo para anunciar o para ocuparse de políticas nada populares, que Chávez desearía anunciar personalmente?

Hay un enunciado curioso, que va con esa lógica de usar a este Consejo para ocuparse de las consecuencias de la nueva constitución. El artículo original, dice que el Consejo de Estado podría ser utilizado por la “Administración Pública”, es decir, la función pública o cualquier rama de la administración pública podría dirigirse directamente al Consejo. Ésa podía ser el gobierno en sí mismo, una legislatura de estado o la administración del sistema de cloacas. Ahora solamente el Presidente y el GOBIERNO NACIONAL podrán utilizar los servicios de este Consejo. ¿Por qué?

Hay también un cambio muy importante en el artículo 141 modificado: el texto original rezaba, que la Administración Pública estaba allí para servir a los ciudadanos. Esto se ha borrado y en la nueva versión del 141, la Administración Pública sirve el gobierno. Obviamente, habrá un esquema para supervisar a la Administración Pública, para cerciorarse de que ésta sirva al estado (y en adelante, sirva al todopoderoso Presidente). Comenzando con el voto para esta mal llamada reforma constitucional, las ramas de la Administración Pública, perderán la capacidad de consultar al Consejo de Estado en caso de entrar en algún conflicto con otra rama administrativa; o Dios no lo quiera, alguna dependencia directa del gobierno. Solamente al gobierno (es decir, personas asignadas directamente por Chávez) le será permitido iniciar una investigación administrativa que fallará, -podemos estar seguros- a favor del gobierno la mayor parte del tiempo. Y en el más raro de los casos, en que el Consejo de Estado pueda fallar en contra de los deseos de Chávez, bueno, estas decisiones no serán de carácter vinculante. El truco de este esquema, es que los 5 Poderes del Estado compartirán la carga de la decisión, mientras que la decisión beneficiará solamente al Poder Ejecutivo

Existe otro pequeño detalle que podría ser de poca importancia, pero que podría llegar a serlo. En el artículo 251 original, se hacía mención levemente de una ley especial para establecer la función y las capacidades del Consejo de Estado. En el “artículo reformado” esta ley ahora deberá ser “orgánica”. En la legislación venezolana, esto significa que la ley debe ser aprobada por dos tercios de la Asamblea Nacional, y puede ser modificada solamente por un voto de dos tercios de la misma. ¿Por qué tal cambio? La única explicación que podemos encontrar al momento es que la administración de Chávez, tiene de hecho un plan para el Consejo de Estado y desea que este plan sea como forjado en hierro a fin de poder utilizarlo en alguna emergencia; como en el caso de que tener una nueva Asamblea Nacional (este articulo 251, pudiera incluso permitir a Chávez, usar el Consejo de Estado para controlar hasta el funcionamiento de la Asamblea Nacional!) .

O quizás el propósito es otro: el final de la descentralización. Cualquier conflicto entre un consejo municipal o gobernación de estado - no adscritos al chavismo- con la administración central chavista, podría terminar en la sala de espera del Consejo de Estado; si éste llega a estar instituido. Ahora, las partes del venidero sistema que Chávez está creando y donde tiene menos probabilidades de control son, los pequeños consejos municipales de ciudad y los estados donde las sorpresas electorales locales podrían suceder (incluso con el uso del artículo 11). Cuando estos entren en conflicto con la administración central, algo que seguro sucederá pues el chavismo ha indicado claramente su deseo de eliminar la descentralización, a fin de cercenar los poderes locales, para “tener contacto directo con millares de comunas”, los consejos municipales y los estados tendrán un recurso menos adonde acudir si desean buscar la compensación del estado central. De hecho, este Consejo de Estado mejorado, podría ser utilizado directamente contra ellos de manera más conveniente que la decisión judicial o el proceso legislativo. Y no habrá ni una sola voz de las provincias para defenderles, puesto que el artículo 252 se hace cargo del asunto.

Puede enviar un e-mail privado al autor de esta entrada directamente al buzón venezuela.constitution.trap @ gmail.com, incluyendo el número del artículo en el asunto.

Daniel Duquenal (traducido por Liz)
Version en inglés aquí.

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